QUE NO TE CONFUNDAN, LA PROFESIÓN DE LAS EDUCADORAS Y EDUCADORES FÍSICO DEPORTIVOS EXISTE A PESAR DE NO ESTAR INCLUIDA EN LAS LEYES AUTONÓMICAS
Las leyes autonómicas de regulación del ejercicio profesional en el deporte buscaron una fórmula constitucional para su aprobación. Te explicamos por qué, para que comprendas por qué la futura ley estatal de ordenación debe regular la profesión de las educadoras y educadores físico deportivos con la misma estructura que ha mantenido desde hace casi un siglo y medio. Es decir, una profesión con varias especialidades.
No es lo mismo regular una profesión titulada universitaria que exigir diferentes requisitos de cualificación para prestar un servicio deportivo como lo hacen las leyes autonómicas. El acceso a una profesión regulada por una Comunidad Autónoma con el título de Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte es muy diferente a la configuración por el Estado de una profesión titulada y colegiada con reserva de actividad.
¿Por qué decimos esto? Porque algunas personas tienen dudas sobre el modelo que defiende el Consejo COLEF para la futura Ley de ordenación de profesionales del deporte, pues la corporación colegial considera que la profesión no debe disgregarse, y su regulación debe ser como ha permanecido a lo largo de toda su historia: una profesión con varias especialidades.
Al igual que no supone ningún problema en muchas profesiones que sus diferentes especialidades se aglutinen en una misma profesión (Medicina, Farmacia, Enfermería, Odontología, Química, Biología o Trabajo Social son solo algunos ejemplos), tampoco debería serlo en la de las ‘educadoras y educadores físico deportivos’, cuando su historia normativa de profesión confirma que siempre ha aglutinado las especialidades de preparación física y readaptación físico-deportiva, dirección técnica de servicios deportivos, intervención físico-deportiva socio-sanitaria o docencia de la Educación Física escolar, entre otras. Ante el consenso de los agentes del sector de que ciertas actividades profesionales debían estar reservadas a personal altamente cualificado, la única fórmula para regular desde la Comunidad Autónoma era fijar el acceso al título universitario en Ciencias de la Actividad física y el deporte. De esta forma, la Comunidad Autónoma respeta la competencia exclusiva del Estado de regular la reserva de una profesión titulada. Sí, el Tribunal Constitucional determina que la competencia de regular las profesiones tituladas es estatal (STC 122/1989, de 6 de julio), pues se deriva de la competencia sobre títulos que se describe en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española. Es por ello que sobre estas leyes autonómicas ha sobrevolado la duda y ha habido que emprender las tramitaciones previas al recurso de inconstitucionalidad: la negociación mediante Comisiones Bilaterales entre Gobierno central y Gobiernos autonómicos, y los Dictámenes del Consejo de Estado previamente a las resoluciones de estas Comisiones. Solamente acabó en recurso ante el Tribunal Constitucional la modificación de 2015 de la Ley catalana (STC 102/2017, de 20 de julio). Por todo ello, efectivamente, las Comunidades Autónomas tuvieron que reconocer que ninguna de las profesiones reguladas en sus leyes pueden considerarse tituladas, porque de lo contrario no hubieran sido constitucionales. Así lo resumió el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana en el Dictamen 091/2021:
«En este momento, las distintas leyes autonómicas no han creado “profesiones tituladas” (competencia del Estado), sino que han procedido a regular la “capacitación oficial” para el ejercicio de una actividad deportiva por razones de interés público, en los términos aceptados por el Estado en las distintos Acuerdos resultantes de las Comisiones Bilaterales del artículo 33 de la LOTC.
Ahora bien, la creación, en su caso, por el Estado, de “profesiones tituladas deportivas”, al amparo del título competencial establecido en el artículo 149.1, apartado 30, de la CE, en el que se integra la competencia sobre “profesiones tituladas”, afectaría a las distintas leyes autonómicas. Adviértase, además, y como se verá posteriormente, que dicha competencia (art. 149.1.30ªCE) está vinculada con el principio de igualdad de derechos y obligaciones en todo el territorio (artículo 149.1.1ª CE)».
Por tanto, puede decirse que dividir los espacios profesionales de una profesión tan antigua como la de las ‘educadoras y educadores físico deportivos’* fue del todo necesario para sortear cualquier atisbo de inconstitucionalidad que, en caso contrario, hubieran sido más que evidentes.
(*) Hay que recordar que la denominación original de esta profesión era Profesora y Profesor de Educación Física, que no hay que confundir con la profesión del cuerpo de profesorado de la asignatura de Educación Física en los centros educativos, cuyas denominaciones son diferentes (la profesión de Maestra y Maestro en Educación Infantil o Primaria con especialidad EF; y Profesora y Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas).
Es decir, las leyes autonómicas de regulación, cuya historia se remonta a hace apenas 15 años (si lo datamos desde la catalana, y menos de 8 años desde la segunda que se publicó), crearon un nuevo sistema para poder sortear las barreras que la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional imponen a las Comunidades Autónomas en materia de regulación de profesiones. No puede decirse que estas normas, en este breve tiempo, hayan creado un poso consuetudinario lo suficientemente robusto como para negar la existencia jurídica y social de una profesión con 140 años.
Tampoco puede decirse que estas leyes hayan sido la panacea para aclarar el sistema de profesionales del deporte cuando todas son distintas, no ordenan según el nivel de cualificación de las y los profesionales y, en muchas ocasiones, ni los propios profesionales saben quién hace qué, o qué obligaciones tienen. Para muestra de la confusión actual, ni siquiera los propios agentes del deporte tienen claras las leyes de regulación profesional.
De cualquier forma, ¿no será menos confuso para las personas consumidoras y usuarias que, en aquellas actividades profesionales en las que se requiere un nivel de cualificación universitario, el nombre de las y los profesionales sea el mismo, al que tan solo añadir como “apellido” la especialidad? Para cualquier persona es más fácil el proceso cognitivo partiendo de un único concepto que de cinco. No solo se redunda en el derecho fundamental a la información veraz, sino que se mejora el derecho de las personas consumidoras a una información correcta.
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