COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN ÁMBITO PRIVADO PDF Imprimir E-mail

Por medio del presente comunicado, queremos recalcar y explicar la obligatoriedad que existe en el ámbito privado para ejercer como profesional de la actividad física y del deporte.

 

 

A nivel estatal, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Tanto el Tribunal Supremo como sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia han dejado exentos de la obligación de colegiación a los empleados de las Administraciones públicas cuando prestan servicios a las mismas.

Las disposiciones publicadas en los boletines oficiales que regulan los colegios profesionales de licenciados en ciencias de la actividad física y el deporte establecen el requisito de la colegiación obligatoria y dejan exentos a los empleados públicos. Por ejemplo, el artículo15 del Real Decreto 2957/1978 (Colegio Central), el artículo 10 de los estatutos de Extremadura, el artículo 16 de los estatutos del Colegio de Navarra, el artículo 6 de los estatutos del Colegio de Canarias (se adjunta), etcétera.

Un profesor de educación física de un centro concertado no es personal de la Administración Pública pues no tiene con ésta relación laboral o funcionarial, sino que la tiene con el centro privado concertado. Por tanto, en el supuesto de existir colegiación obligatoria en dicha Comunidad Autónoma y disponer del correspondiente colegio profesional, no estaría exento de tal colegiación por ejercer la profesión en un centro concertado.

Respecto a la obligatoriedad de contratación del seguro de responsabilidad se debe tener en cuenta la legislación de cada Comunidad Autónoma y, en su caso, los estatutos de cada Colegio o Consejo. En el supuesto de que deba colegiarse, la legislación generalmente es muy clara sobre la obligatoriedad de contratación del seguro de responsabilidad civil.  Por ejemplo, el artículo 9.1 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, de ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales de Cataluña, dispone que "los profesionales titulados tienen el deber de cubrir los riesgos de responsabilidad en los que pueden incurrir en el ejercicio de la profesión". El artículo 12 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, del País Vasco, dispone que "los profesionales titulados tendrán el deber de cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional". En el ámbito de los colegios los pronunciamientos son similares. Por ejemplo, el Colegio de Andalucía establece en sus estatutos, como uno de los deberes de los colegiados, "tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional".

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