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PRIMERO
El tema de la colegiación obligatoria que se regula en Ley Ómnibus, es la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y se expresa en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Es decir, hasta que se apruebe la Ley de Servicios Profesionales, que ni siquiera cuenta con proyecto aprobado por Consejo de Ministros, “se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.
SEGUNDO. La colegiación obligatoria en el ejercicio de la profesión de PROFESOR DE EDUCACIÓN FÍSICA fue avalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 194/1998. Este Tribunal considera que es necesaria la colegiación de un Profesor de Educación Física, pues permite evitar las repercusiones negativas que puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas. Además, para el Tribunal Constitucional tampoco puede desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos responden con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas y, de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes de esta materia en los centros de enseñanza.
El fundamento jurídico primero de dicha sentencia es muy claro sobre la colegiación obligatoria de los Profesores y Licenciados en Educación Física:
“En el caso de los Profesores y Licenciados en Educación Física, la exigencia de colegiación se deduce de la conexión entre lo establecido con carácter general, en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales (que en la versión dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente") y lo dispuesto en el art. 15 de los Estatutos de los Colegios de Profesores de Educación Física (en la actualidad Colegios de Profesores y Licenciados en Educación Física ) aprobados por el Real Decreto 2.957/1978, de 3 de noviembre, precepto que, en la redacción dada por el Real Decreto 1.885/1981, de 3 de julio, establece: "1. Para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física , ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa o entidad no estatal, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las Leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan”.
TERCERO. Además del Tribunal Constitucional, el propio Gobierno, a través del Consejo Superior de Deportes, reconoció el año pasado al Presidente del Consejo General, Jaime Vallejo, “que la obligación de colegiación está actualmente circunscrita a quienes ejerzan la profesión de Profesor de Educación Física” (escrito de 9 de junio de 2011). Se adjunta el PDF con dicha carta, en la que se habla constantemente del mantenimiento de la colegiación obligatoria.
Es decir, no se trata de una interpretación jurídica personal, sino una conclusión contenida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y reconocida expresamente por el propio Gobierno a través del Consejo Superior de Deportes.
CUARTO. La abundante normativa vigente establece claramente el requisito de la colegiación obligatoria de los profesores de educación física. Sirva, a modo de ejemplo, el artículo 15 del Real Decreto 2957/1978, de 3 de noviembre, el cual dispone que
“para ejercer la profesión de Profesor de Educación Física, ya sea particularmente o al servicio de cualquier Empresa o Entidad no estatal, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Profesores de Educación Física o, en su caso, a los Colegios de ámbito territorial reducido que en su día se constituyan”.
Por tanto, a tenor de la normativa vigente y de la doctrina del Tribunal Constitucional, podemos deducir las siguientes
CONCLUSIONES:
PRIMERO. El ejercicio de la profesión de PROFESOR DE EDUCACIÓN FÍSICA está actualmente sometido al requisito de la colegiación obligatoria.
SEGUNDO. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LEY ÓMNIBUS) dispone que hasta que se apruebe y entre en vigor la nueva Ley de Servicios Profesionales “SE MANTENDRÁN LAS OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN VIGENTES”. |